Sabemos que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el 12 de diciembre de 2014 y de 6 de abril de 2017, determinó que, una vez iniciada la fase de liquidación, ya no cabe iniciar apremios administrativos o cualquier tipo de ejecuciones que tengan que ver, tanto con deudas concursales, como contra la masa.
Sin embargo, los organismos públicos, dentro del marco de un procedimiento concursal, no dudan en ocasiones en señalar providencias de apremio por créditos contra la masa, incluso una vez ha sido iniciado el proceso de liquidación.
Hoy en día resulta muy obvio que, comenzar una ejecución separada de créditos contra la masa, va en contra del sentido universal que implica la liquidación concursal. Por ello, se entiende que los acreedores contra la masa lo que tendrían que hacer es rogar el pago dentro de la liquidación, evitando tener que llegar al apremio de tipo administrativo.
El acreedor contra la masa dispone con lo previsto en el artículo 84.4 de la Ley Concursal, con el fin de que su crédito sea calificado como tal y que pueda ser pagado sin interferir en el orden de pagos previsto en el artículo 176 bis de la Ley Concursal.
Se hace referencia a que no hay amparo en Ley Concursal para que los Organismos Públicos eludan la autoridad de la administración concursal y del juez del concurso, de forma que se determine que se haga el cobro mediante un embargo.
Es difícil que sea armonizable con la liquidación en el marco de la Ley Concursal, y que se lleve a cabo una actuación de los Organismos Públicos al margen del concurso, ya que impediría el adecuado desarrollo del proceso concursal.
Es fundamental tener en cuenta que el 20 marzo del 2019, la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, emitió la sentencia 968/2019, en la que se estudia si un organismo público tiene las facultades para dictar las providencias de apremio por créditos contra la masa que no fueron satisfechos a su vencimiento. La sentencia indica que, una vez iniciado el período de liquidación de un concurso, los organismos públicos no tienen posibilidad de dictar providencia de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa y que continúa así, hasta el levantamiento los efectos de la declaración de concurso.
La importancia de esta sentencia la encontramos ya que es la propia Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo quien ratifica el criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y del Tribunal de Conflicto de Jurisdicción, al indicar que es competencia de la jurisdicción mercantil la resolución del problema concursal para el pago de dichos créditos contra la masa, considerando que existe una imposibilidad de dictar providencia de apremio.
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